Es la facultad que tienen las autoridades administrativas de transferir el ejercicio de algunas de sus funciones a sus colaboradores del nivel directivo o asesor o a otras autoridades administrativas.

Los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998 establecen los siguientes requisitos para la delegación; debe constar por escrito, determinar las funciones o asuntos específicos que se delegan y a quien se delega. Esta misma norma también señala funciones que no se pueden delegar; i) La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, ii) Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, y iii) Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Respecto a las delegaciones que pueda hacer el alcalde, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 136 de 1994, este podrá delegar en los secretarios de despacho y jefes de departamentos administrativos, salvo para celebración y ejecución de contratos que se rigen por las leyes 80 de 1993 y 489 de 1998.


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