El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1983, establece que pueden celebrar contratos con las entidades estatales  las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, y además  los consorcios y uniones temporales.

Definición: Para efectos de la contratación pública los Consorcios y las Uniones Temporales, son contratos de colaboración en los que dos o más personas (jurídicas y/o naturales) presentan conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal.

Características Comunes: i) No tienen personería jurídica, lo cual significa que sus integrantes no pierden su individualidad legal. ii) Deben designar la persona natural que para todos los efectos los representará. iii) En su propuesta deben indicar si su participación es a título de consorcio o unión temporal, y señalar las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. iv) La duración del consorcio o la unión temporal, no puede ser inferior al plazo de ejecución y liquidación del contrato estatal. v) Se constituyen por documento privado. 

Diferencias: i) Régimen de Responsabilidad: En ambos, sus integrantes responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato estatal, pero en la Unión Temporal las sanciones por el incumplimiento de tales obligaciones se impondrán de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros en la ejecución.  ii) En la Unión Temporal se deben señalar los términos y extensión de la participación de sus integrantes en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Para mayor información consultar: Artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993.


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