Se denomina «contrato realidad» a la relación laboral encubierta a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales. El reconocimiento de la existencia de la relación laboral, con independencia de la denominación y contenido del contrato celebrado, se funda en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para que se configure la existencia de una relación laboral es necesario que se satisfagan tres (3) condiciones:

  1. Que el trabajador realice por sí mismo la actividad
  2. Que el trabajador desempeñe la actividad bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador
  3. Que el trabajador reciba un salario como retribución del servicio prestado

El elemento esencial para diferenciar una relación laboral de una auténtica relación contractual derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios es el de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Por ello, para que se configure el «contrato realidad», es necesario que las circunstancias de ejecución del contrato desvirtúen la autonomía e independencia del contratista, por ejemplo: exigiéndole el «cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021).

Para evitar que se desfiguren los contratos de prestación de servicios y la ejecución de este tipo de contratos dé lugar a un «contrato realidad», la Secretaría General adoptó la Política de Prevención del Daño Antijurídico en Materia de Contrato Realidad para el Municipio de Medellín, mediante la Resolución 031 de 2017.

Para ampliar esta información, consultar: Resolución 031 de 2017 de la Secretaría General, numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y  artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


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