De conformidad con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa puede desarrollarse mediante la delegación de funciones. En cuanto a la delegación de funciones del alcalde, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, dispone que este puede delegar las funciones a su cargo en los secretarios de despacho y en los jefes de los departamentos administrativos, «excepto  aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal». Está prohibida la delegación de las siguientes funciones:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 

  1. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
  2. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.» (Ley 489 de 1998, artículo 11)

La delegación debe siempre realizarse mediante acto escrito, en el que se especifiquen las funciones o asuntos que se delegan y la autoridad en quien se delegan (Ley 489 de 1998, artículo 10). El delegante puede revisar los actos que expida el delegatario y reasumir, en cualquier tiempo, las funciones que ha delegado (Ley 489 de 1998, artículo 12). Por último, es importante tener en cuenta que la responsabilidad por el ejercicio de las funciones delegadas recae, exclusivamente, en el delegatario, mientras persista la delegación (Constitución Política, artículo 211; Ley 489 de 1998, artículo 12).

Para ampliar esta información, los invitamos a consultar las disposiciones citadas en la biblioteca jurídica virtual del Municipio de Medellín – ASTREA.


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