Salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, por regla general las prórrogas automáticas plasmadas en los contratos estatales son ilegales y serán causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y 1523 del Código Civil, ya que no existe norma expresa que establezca la facultad de estipular este tipo de cláusulas a favor de un determinado contratista.

Si bien con la expedición de la Ley 80 de 1993 se derogó el artículo 58 de la Decreto Ley 222 de 1983 que de modo expreso prohibía estipular prórrogas automáticas en los contratos estatales, dicha estipulación se encuentra en contravía de los principios generales que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 209 de la Constitución Nacional y 24 y 25 de la Ley 80 de 1993.

A su vez, el artículo 1519 del Código Civil dispone que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”, de tal suerte que toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 05 de marzo de 2021, C. P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 76001-23-31-000- 2012-00171-01(62250).


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