Es una figura jurídica de derecho administrativo por medio de la cual una autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella derogándolo en su totalidad, bajo la configuración de las causales que se encuentran consagradas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La figura jurídica de la revocatoria directa podrá cumplirse aún cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: i) siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda y ii) en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, a través de la oferta de revocatoria directa formulada por la respectiva autoridad previa aprobación del Comité de Conciliación.

Por tanto, cuando se trata de actos administrativos demandados, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, la administración pierde competencia para revocar sus propios actos y solo puede hacerse mediante oferta de revocatoria directa. –Artículo 95-

Para saber mas de este tema, los invitamos a consultar la ley 1437 de 2011, artículos 93 a 97 en la biblioteca jurídica virtual del Municipio de Medellín – ASTREA.


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